El pasado lunes 17 de octubre se anunció la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, del decreto del Gobernador del Estado que declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado de Aguascalientes a la Fiesta de los Toros y de interés público su salvaguarda.
En el acto de la firma del decreto, estuvieron presentes representantes de los distintos estamentos de la Fiesta, expresando su beneplácito por la toma de tan trascendente decisión, que se dijo en la fecha, ponía a salvo a la Tauromaquia y a las expresiones artísticas que de ella derivan, de los embates de los grupos que, movidos por intereses que en su mayoría son de aquellos que no admiten confesión, pretenden integrar "una cruzada" para lograr la prohibición de los espectáculos taurinos en México, al menos en la forma en la que ahora los conocemos.
En la reunión a que hago referencia, se mencionó que el decreto se había materializado gracias al "invaluable apoyo" del abogado y Notario Jesús Eduardo Martín Jáuregui y en informaciones posteriores se estableció que fue él quien redactó el texto que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado suscribió y ordenó se publicara en una edición vespertina del referido Periódico Oficial.
Una vez que tuve en mi poder el texto del decreto, me di a la tarea de leerlo y de intentar entender su sentido y alcance, mismo que ahora trataré de presentarles aquí.
El fondo del asunto...
Del texto del decreto se descubre que la intención del Gobernador del Estado de Aguascalientes es clara: Se trata de defender, mediante un instrumento jurídico, una de las tradiciones más arraigadas del pueblo de Aguascalientes. La protección consistiría, desde mi punto de vista, en "quitar la tentación" a legisladores y activistas locales y foráneos, de comenzar a promover "iniciativas" en la Legislatura local que tiendan a desterrar o a restringir la celebración o el disfrute de los festejos taurinos en el territorio del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.
No puedo estar en desacuerdo con esa decisión. Creo que ninguna persona que se pronuncie como aficionada a la fiesta de los toros puede estarlo. Ya era necesario que las autoridades comenzaran a tomar "el toro por los cuernos", saliendo al paso de grupos y de personas que operan con influencia de ideas que no pertenecen a nuestra idiosincrasia –quizás hasta financiamiento del extranjero reciben–, que pretenden por una parte, desterrar del panorama de nuestras tradiciones a la Fiesta y por la otra, coartar la libertad de elección de quienes sentimos algún tipo de interés por ella. No en vano algún activista que despliega su “trabajo” en Europa como en América, ha sido últimamente objeto de buena acogida por algunos medios de comunicación que tienen una penetración importante.
Insisto, en ese sentido no me queda más que ser otro de los que expresan su beneplácito por la decisión tomada. Cuando menos en Aguascalientes las reglas ya están dadas –aunque como veremos enseguida, con sus "asegunes"– y si alguien pensara en venir aquí a sembrar su insidia en contra de la Fiesta, por lo pronto, ya "puede irse con su música a otra parte..."
Me llaman la atención diversos detalles de forma y de fondo que presenta el decreto publicado el 17 de octubre pasado. Y me extraña sobre todo, porque quien se dice que es su autor material –Jesús Eduardo Martín Jáuregui– es abogado y Notario Público y en la docencia tiene a su cargo entre otras, las cátedras de Lógica, Derecho Romano y de Hermenéutica Jurídica, disciplinas éstas, que tienen mucho que ver con los planteamientos que enseguida intentaré hacer.
Lo que creo que faltó por decir...
Este es uno de aquellos casos en los que la abundancia no es dañina y sí en cambio, un medio de reforzar la motivación del decreto, ofreciendo la mayor cantidad de argumentos disponibles para justificar y defender en su caso el instrumento legal y su materia.
Por principio de cuentas, el decreto carece de denominación. La cabecera de su publicación solamente nos indica que proviene de la Oficina del Gobernador del Estado, más no se le titula debidamente como el "Decreto que declara a la Fiesta de los Toros como Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado de Aguascalientes". Los manuales de técnica legislativa aconsejan de manera unánime que todo acto de esta naturaleza debe llevar una denominación o título que precise la clase de instrumento legal de que se trate y la materia a la que se refiere, lo que, insisto, en el caso no ocurrió.
En cuanto a la parte expositiva del decreto, dividida en nueve apartados ordinales, se hace mención de algunos aspectos históricos relacionados con la permanencia de la Fiesta en Aguascalientes. Por ejemplo, se afirma en el segundo, que Aguascalientes "ha sido siempre sitio para ganado bravo, desde la Hacienda de Cieneguilla en su tiempo de propiedad de la Compañía de Jesús…", para después mencionar otras fincas ganaderas. Creo que una omisión importante en este renglón es la de dejar fuera de la consideración a las Haciendas que durante un buen tramo de los siglos XIX y XX proveyeron de ganado a las plazas de "El Buen Gusto" y "San Marcos" de ganado para los festejos, sin que su vocación principal fuera la de la crianza de este tipo de reses –como El Pabellón, La Cantera o la Estancia de Mosqueira–; desde mi punto de vista, éste último hecho habla más de la taurinidad de nuestra tierra, que los considerados en el apartado que comento.
En el ordinal séptimo se hace referencia a un hecho que no se puede negar, pero en la manera en que se expresa, es demasiado reduccionista. Efectivamente la Fiesta de los Toros es uno de los elementos fundamentales de la Feria de San Marcos. Pero sí el decreto afecta a todo el Estado de Aguascalientes, habrá que tener en cuenta el hecho de que la feria abrileña corresponde solamente a Aguascalientes capital y que los otros diez Municipios del Estado, así como diversos centros de población dentro de los mismos, tienen sus propias celebraciones feriales y que al menos en las cabeceras de esos otros diez municipios, también se dan toros con motivo de sus fiestas cívicas o patronales. Entonces, la Feria de San Marcos no lo es todo en Aguascalientes, quizás sea la de mayor importancia por el número de festejos que se dan, pero no es la única y creo también que las demás localidades en las que se dan toros pudieron y debieron ser consideradas para reforzar este argumento.
También se deja de lado el hecho de que en Aguascalientes capital haya dos edificios que originaria y funcionalmente son plazas de toros de primer orden y que una de ellas, la "San Marcos", tenga ya ciento quince años en funcionamiento y que además, como edificación esté protegida por el INAH. Igualmente omite el considerar que en el territorio del Estado, aparte de la “San Marcos”, la plaza de toros de Rincón de Romos también es centenaria, aunque su estado material actual sea ruinoso. A esta consideración podría añadirse el hecho de que cuando menos en la capital, hay plaza de toros fija desde el año de 1850, año en el que se abrió al público la del "Buen Gusto".
Se omite también un argumento histórico que en mi criterio resulta fundamental. Existen en los archivos históricos, documentos que demuestran que en Aguascalientes se dan toros desde el siglo XVIII. Nicolás Rangel –en su día miembro de número de la Academia Mexicana de Historia–, en su "Historia del Toreo en México", cita uno de ellos, del año de 1791, celebrado con motivo del advenimiento al trono de España de Carlos IV. Si hemos de entender que una tradición es la “transmisión de noticias, composiciones literarias, doctrinas, ritos, costumbres, etc., hecha de generación en generación…" o una "doctrina, costumbre, etc., conservada en un pueblo por transmisión de padres a hijos...", sería válido deducir que entre más antigua, más arraigada, así que me resulta notable y trascendente la falta de cita de éste y algunos otros antecedentes en tal sentido, que podrían haberse investigado en los Archivos Históricos correspondientes para el efecto.
Por último, en lo que a este apartado se refiere, se omite considerar que la declaración de una práctica como Patrimonio Cultural Inmaterial se debe observar una cuestión fundamental: que no sea atentatoria contra los derechos que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Como bien lo hace notar François Zumbiehl, del Observatorio de las Culturas Taurinas de Francia:
"En primer lugar la Unesco considera como patrimonio cultural inmaterial las prácticas que corresponden a cinco criterios o campos: las artes vivas del espectáculo, las tradiciones y expresiones orales, los rituales y acontecimientos festivos, las artesanías tradicionales, y las prácticas que fomentan el conocimiento de la naturaleza y del universo... El último y definitivo criterio es que esta tradición no atente a la declaración universal de los derechos humanos. ¡Ojo!, no se habla aquí de otros derechos…". (Revista "Taurodelta", número 38, septiembre de 2011, Pág. 19)
Considero que esta situación se debió puntualizar con toda claridad, para dejar bien sentado que el hecho de declarar a la Fiesta como Patrimonio Cultural Inmaterial de Aguascalientes, es absolutamente apegado al orden jurídico que nos rige.
Los artículos 4o. y 5o. también son defectuosos en su expresión, pues los teóricos de la Técnica Legislativa recomiendan que cada artículo debe ser breve y contener frases cortas y referirse a un solo tema, más cuando el contenido del artículo es extenso –como el caso de los objeto de esta observación– se deben desagregar en fracciones, distinguidas con números romanos y procurar que cada fracción sea de un solo párrafo. La lectura de esos dos preceptos deja claro que esa base elemental de la técnica para legislar se dejó de lado, dando una sensación de incoherencia a los mismos.
Otra cuestión que considero quizás la omisión más grave, es que en el decreto no se contempla para ningún caso la participación de la afición en la protección, conservación y fomento de este elemento del Patrimonio Cultural de Aguascalientes. Se asignan competencias al Instituto Cultural de Aguascalientes y se crea un Comisionado Taurino del Poder Ejecutivo del Estado, pero no se deja espacio expreso ni a la afición y curiosamente, tampoco a ninguno de los estamentos profesionales de la Fiesta. Recurro de nuevo al testimonio de François Zumbiehl, quien sobre el particular expresa:
"...es imprescindible dentro de cada país una buena coordinación entre estos cuatro grupos –aficionados, profesionales, expertos científicos y políticos–. Ha sido clave para lograr el reconocimiento de la corrida en Francia. A los representantes de los aficionados les toca explicar cómo la afición se entretiene durante todo el año por múltiples actividades culturales (coloquios, tertulias, homenajes a los toreros y ganaderos…) y cómo se trasmite a los jóvenes. Los políticos, por su parte, deben impulsar a nivel local, regional, nacional, y por supuesto internacional ante la Unesco, el reconocimiento de la Fiesta como Bien de interés cultural y como patrimonio cultural inmaterial. Ellos son los primeros en poder medir la contribución de los toros a la identidad cultural, al desarrollo económico y turístico de las comunidades que les han elegido..." (Revista "Taurodelta", número 38, septiembre de 2011, Pág. 20)
¿Será que también en la esfera oficial se piensa que la única participación del aficionado en el fomento y preservación de la Fiesta es la de ir religiosamente a las taquillas a pagar su entrada? De ser así, se reduce bastante la posibilidad de que la intención del decreto sea efectiva en los hechos.
Visto así, el decreto debió de ir más allá de considerar la garantía de libre acceso a la cultura y dejar cuando menos las bases sobre las cuales se pudiera definir la participación de todos los que tienen interés en la Fiesta.
Lo que se pudo expresar de una mejor manera…
En el ya comentado apartado segundo considero que se usa indebidamente el lenguaje coloquial. Los propietarios fundadores de la ganadería de La Punta fueron don Francisco y don José C. Madrazo. En el lenguaje ordinario de la prensa, la afición y los taurinos se les conocía como "don Paco" y "don Pepe", para la charla de café, la crónica del acontecimiento o aún la explicación del contenido del decreto, vale llamarles así. Pero en el texto de un instrumento legal, de un documento jurídico que pasará a la posteridad y que será el arma de la defensa de la Fiesta solamente cabe solamente llamarles "don Francisco" y "don José", con seriedad, como debe ser todo lo que rodea a esta Fiesta.
En el considerando tercero me encuentro también con lo que creo que es otra innecesaria utilización de términos del habla diaria, al hacer referencia a las dinastías toreras que son o se han afincado aquí, pues "los Armilla" y "los Caleseros" son denominaciones, vuelvo a sostener, que sirven para aderezar una charla. En todo caso, habría que señalar que son "los Armillita" y "los Calesero" porque el apodo que los toreros de la familia Espinosa llevan, es el de "Armillita", y el de los de la familia Ramírez es "Calesero", en singular. Además, por tratarse de sobrenombres, debieron expresarse entrecomillados o en cursiva, cosa que no consta así en el documento publicado.
El artículo 5o. remite, en los términos del artículo 71 de la Constitución Federal a que la Legislatura del Estado intervenga para que se promueva ante el Congreso de la Unión o el Titular del Poder Ejecutivo Federal la adopción de las medidas en el mismo descritas. Aquí creo que no corresponde al caso la remisión a la Legislatura del Estado, pues en la fracción XXIX – Ñ del artículo 73 constitucional, se faculta al Congreso de la Unión únicamente para expedir leyes de coordinación en materia de cultura entre la federación y los estados. Eso significa que la materia es concurrente y que ambas esferas de gobierno pueden tener sus leyes sobre la materia. En todo caso, procede pedir la intervención del Titular del Ejecutivo Federal para que solicite ante la UNESCO la inscripción del Patrimonio Cultural Inmaterial en los registros de esa Organización Internacional, toda vez que en los términos del artículo 89 fracción X de la citada Constitución General, es el encargado de dirigir la política exterior del Estado Mexicano. Y por el lado de la ley, pues en todo caso, el Gobernador puede remitir al Congreso del Estado las iniciativas que resulten necesarias para que se cumpla lo por él decretado.
La cita de una ley también es defectuosa en esa parte expositiva. Se invocan los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o. y 10 fracción I de la "Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes", cuando la denominación real de la legislación invocada es "Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes", según se publicó mediante decreto número 182 en el Periódico Oficial del Estado, Número 27, Tomo LXIV, de fecha de 2 de junio del año 2001. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cita equivocada de preceptos legales no tiene trascendencia si se fijan con precisión los supuestos que se invocan, pero vuelvo a insistir en que la pulcritud era indispensable en este caso.
Por último, ¿costaba mucho trabajo el transcribir íntegra la definición de Patrimonio Cultural Inmaterial contenida en el artículo 2, inciso 1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial? Ésta dice así:
"Se entiende por 'patrimonio cultural inmaterial' los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.
A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible”.
¿Qué es el decreto?
Dice la Suprema Corte de Justicia:
"El decreto administrativo es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos… que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes. Existen decretos que tienen efectos generales y abstractos, que formalmente tienen una naturaleza administrativa y materialmente legislativa, es decir, son actos regla…" (IUS 911902)
En el Estado de Aguascalientes, el Titular del Poder Ejecutivo expide esos decretos con fundamento en el artículo 46 fracción I de la Constitución del Estado, concordante al 89 fracción I de la Constitución Federal. El único requisito adicional que se impone al Gobernador es que el Jefe de Gabinete "refrende" el decreto de que se trate y lo firme conjuntamente con él, según lo dispone el artículo 49 de la propia ley fundamental local.
Es decir, los decretos administrativos aunque provienen de una autoridad ejecutiva, crean situaciones jurídicas semejantes a las que generan las leyes que aprueban los legisladores, pero con una diferencia fundamental: Está sujeto a la revocación o modificación por parte de la misma autoridad ejecutiva que dictó el decreto, perdiendo o alterando entonces su contenido y alcance. Es decir, no precisa de un proceso abrogatorio o derogatorio como la ley, que para dejar de tener vigencia, en principio, solamente puede llegar a tal estado, por el mismo proceso mediante el cual el legislador la puso en vigencia.
No obstante creo necesario señalar que un decreto administrativo puede ser también dejado sin efecto por un Tribunal que lo considere contrario al orden jurídico o por una ley posterior aprobada por la Legislatura, que se ocupe de la materia.
Mirando hacia adelante…
Ahora creo que sigue el continuar la tarea bajo la guía de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobada por el Senado y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 2006. Si la Fiesta tiene ya “ante los ojos de la ley” la calidad de "expresión cultural", ahora corresponde al Estado honrar su compromiso internacional y comenzar a establecer medidas de protección y promoción para ella.
La convención internacional a la que aludo, señala entre otras cosas lo siguiente:
"Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales… La ‘protección’ significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. 'Proteger' significa adoptar tales medidas…"
Los principios rectores de esa protección son, según la Convención los de soberanía; de igual dignidad y respeto de todas las culturas; de solidaridad y cooperación internacionales; de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo; de desarrollo sostenible; de acceso equitativo y de apertura y equilibrio, mismos que pueden servir de base a la legislación que sobre el particular se apruebe, insistiendo de mi parte que la única limitación que se impone es que esa protección no sea contraria a los derechos humanos, lo que considero que es tan claro, que en este caso no amerita explicación alguna.
De acuerdo al párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Federal, el libre acceso a la cultura y a todas sus expresiones, es un derecho fundamental y como tal, en todo caso la protección y fomento de la Fiesta resulta ser una forma de respeto a esos derechos básicos, en tanto que la prohibición o cualquier tipo de limitación o cortapisa que se le imponga, resultaría entonces, contraria a lo que este tratado internacional ordena. Así pues, el respeto a este precepto fundamental sería concordante con la intención de que al proteger las manifestaciones culturales, se respeten los derechos humanos.
Esta Convención es derecho vigente y por ende obligatorio en México, según resulta del texto del artículo 133 de la Constitución General y de la interpretación realizada del caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en Jurisprudencia ha determinado que esos tratados internacionales se ubican exactamente por debajo de la Constitución y por encima de las Leyes Ordinarias. Entonces, ahora corresponde a los legisladores el poner en vigencia los instrumentos legales necesarios para que esta y otras manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial en México, sean debidamente protegidas.
Punto final
Reitero que estoy de acuerdo en cuanto al fondo de la materia del decreto. Quizás, de acuerdo con lo que he apuntado arriba, se pudo hacer con mayor pulcritud, pero lo importante aquí es que hubo la decisión política oportuna en el momento necesario para evitar, al menos en el caso de Aguascalientes, el río revuelto que ocasionan quienes pretenden ignorar lo que son nuestras tradiciones.
No obstante, considero que se debieron esgrimir algunos argumentos no contenidos en el decreto y que otros se expresaron de manera defectuosa. No quiero decir con esto que el resultado final contenga fallos, pero como lo señalaba hace unos párrafos, en este tipo de cuestiones, la pulcritud absoluta es indispensable.
Termino señalando que considero que el decreto no es la solución absoluta de todos los problemas de la Fiesta ante sus detractores. Es apenas una herramienta que servirá –si se aplica adecuadamente – para construir, con el consenso y la participación de todos los que se involucran en ella, el verdadero marco de protección que requiere para mantenerse y crecer en nuestro medio.