En días pasados, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, emitió un comunicado donde realizó una recomendación sobre una pretendida violación del derecho a la niñez por falta de inspección en su ingreso a las corridas de toros en esta localidad.
En este sentido, Manuel Sescosse, presidente de la plataforma nacional Tauromaquia Mexicana, presentó las siguientes consideraciones las cuales se detallan de manera íntegra a través de un extenso e interesante comunicado que presentamos a continuación:
"Tauromaquia Mexicana por este conducto y con el objetivo de salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes expone algunas consideraciones que creemos que la recomendación de la CEDHNL no cumple con los requisitos de ley y, en caso de ser aprobados, vulnerarían algunos derechos generales.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León (CEDHNL) actuó en forma irregular, tanto en la recomendación 03/2020, como en la medida cautelar 108, emitida el 1o. de agosto de 2019, toda vez que en los referidos documentos no acredita una violación a los derechos humanos, ni un peligro inminente de que se cometa dicha violación, en los términos que lo establecen los artículos 40 y 45 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La recomendación no está debidamente fundada y motivada y la CEDHNL no acredita fehacientemente ninguna violación a derechos humanos; asimismo, la recomendación está basada únicamente las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, del 8 de junio de 2015 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. Con respecto a dicho documento cabe señalar lo siguiente:
El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, al hacer las observaciones referidas, no tomó en cuenta otros derechos que pueden ser afectados, ni aspectos culturales de nuestro país.
Las observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas no están basadas en evidencias concluyentes ni en estudios científicos que las sustenten.
El informe del Comité no señala que se deba prohibir la entrada a niñas y niños a espectáculos taurinos, sino que estipula que se deben "tomar medidas para proteger a niñas y niños en su calidad de espectadores", lo que implica que el Comité sí contempla la posibilidad de que niñas y niños sean espectadores en corridas de toros.
Sus observaciones no tienen un efecto vinculante, la obligación del Estado mexicano es únicamente dar respuesta a dicho informe y a sus observaciones. Es factible que el Estado responda una observación en sentido negativo, siempre que se justifique que no hay una violación a los derechos de niñas y niños o más aún, como es el caso, cuando acredita que su acatamiento pudiera ocasionar la lesión de otros derechos.
Por otra parte, la CEDHNL no tomó en consideración, al momento de emitir su recomendación, lo marcado por la Convención sobre Derechos del Niño en el artículo 12 y la Ley General sobre Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen en los artículos 2, 71 y 72 que deberán de garantizar al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten y a ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte así como que las autoridades deberán promover la participación.
En este sentido, resulta evidente que la CEDHNL no cumplió con la obligación que tiene toda autoridad de tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes en un asunto que les afecta (en este caso la prohibición de acceso a espectáculos taurinos), ni tomo en cuenta los aspectos culturales de niñas y niños y de sus familias. Si esta omisión es grave en cualquier autoridad, lo es más en un organismo cuya función primordial es la protección, defensa y promoción de los derechos humanos.
La CEDHNL tampoco realizó una adecuada ponderación entre la solicitud que formula en su recomendación, a partir del derecho supuestamente vulnerado (se insiste, cuestión que no acreditó) y algunos otros derechos que pueden estar en juego en caso de cumplirse con la prohibición solicitada, como el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones culturales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad o el derecho a la cultura, entre otros.
Tampoco reparó la CEDHNL en los perjuicios injustificados que se puede causar con tal medida a la empresa de la plaza de toros.
Asimismo, la CEDHNL no fue exhaustiva en su investigación, ya que basa su resolución en la realización de un evento público (una corrida de toros) y las supuestas consecuencias que pudo tener el acceso de menores al mismo, no obstante no se advierte en la Recomendación que el organismo haya realizado algunas otras acciones para allegarse elementos en los que pudiera sustentar la supuesta violación a los derechos humanos, no hay mención de ningún estudio o solicitud de informes a las autoridades para constatar el supuesto daño a niñas y niños.
Además, la CEDHNL al solicitar "se procedan a realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento Taurino, con la finalidad de prohibir el ingreso, a los espectáculos taurinos, a las personas menores de edad, sean niñas, niños o adolescentes", incurre en una clara e indebida invasión de competencias.
De acuerdo con el artículo 26, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, queda claramente definido que los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos, ajustándose únicamente a las bases normativas que señala la propia ley.
En este sentido queda perfectamente establecido que la facultad de expedición y modificación de los reglamentos municipales, es exclusiva del Ayuntamiento, a partir de las reglas y limitantes que le señala la propia ley, por tanto, la CEDHNL en el mejor de los casos puede ejercer la facultad que tiene determinada en el artículo 6o., fracción VI, de su propia ley en el sentido de "Proponer a las autoridades estatales y municipales que, en el ámbito de su competencia, realicen los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión redunden en una mejor protección de derechos humanos", pero de ninguna manera ese organismo autónomo está facultado para que, a través de una recomendación, solicitar a un Ayuntamiento la expedición y/o reforma de un reglamento y, mucho menos, determinando el sentido en que debe redactarse la norma.
Por tanto, en función de las facultades y atribuciones que le confieren a los Ayuntamientos la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el Ayuntamiento de Cadereyta no está obligado a acatar el primer punto recomendatorio de la recomendación formulada por la CEDHNL en los términos que está planteado, ya que ese organismo autónomo se excedió en sus facultades e incurrió en una clara invasión de competencias del Municipio".